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Resolución del Tribunal Catalán de contratos del sector público sobre los criterios sociales de los contratos y su configuración en pliegos

Publicado por Tesera , 25 junio, 2018
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I.- INTRODUCCIÓN.

La Resolución que se analiza, Resolución Nº 86/2018, de 16 de mayo, recoge en su pronunciamiento la estimación parcial de un recurso especial en materia de contratación planteado en impugnación del procedimiento de contratación convocado por el Ayuntamiento de Barcelona para la adjudicación del servicio de producción y logística para la multiconsulta ciudadana prevista en Barcelona en el 2018 (Expediente Nº 17005569).

La profusa Resolución conoce de una impugnación que, como veremos, cuestiona el modo en que se han introducido, en el procedimiento de contratación, consideraciones de tipo social.

 

II.- FONDO DEL ASUNTO.

Cláusula impugnada.

Conclusiones del Tribunal.

Incorporación de cláusulas sociales en los criterios de valoración.

En el Pliego del procedimiento de contratación impugnado se configura, como criterio de valoración, incrementar los salarios de las personas que ejecutarán el contrato.

En tanto que las mencionadas consideraciones sociales se incluyen en pliegos como criterios de valoración, recuerda el Tribunal, en primer término, qué condiciones han de cumplir los criterios de valoración de las ofertas, esto es, su vinculación directa con el objeto del contrato, su adecuada concreción en Pliegos y dación de publicidad y, tratándose de criterios sociales, que estén circunscritos a aspectos vinculados con la satisfacción de exigencias sociales de los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar.

Así las cosas, en el sentido apuntado, la mejora que se configura en Pliegos como criterio de valoración consistente en mejorar la retribución salarial del personal adscrito a la prestación objeto del contrato, no revierte en los destinatarios del servicio que se licita y no cumple, por tanto, los requisitos básicos de los criterios de valoración de las ofertas (vinculación al objeto del contrato, que no proporcionen al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada, que garanticen una competencia efectiva en la licitación y que respeten los principios de igualdad de trato y no discriminación).

Se estima, así, este aspecto de la impugnación y es que no se considera directamente vinculado al objeto del contrato este criterio de valoración.

Incorporación de cláusulas sociales en los criterios de valoración.

 

En el Pliego del procedimiento de contratación impugnado se configura, como criterio de valoración, el compromiso del licitador de contratar a personas en situación de desempleo y dificultades especiales de inserción laboral o exclusión social, siendo esas contrataciones gestionadas por una concreta empresa vecina de Barcelona.

En este caso, se hace un análisis paralelo al anteriormente referido y se entiende que el criterio de valoración podría ser acorde a Derecho, sin embargo, cuando se analiza si el mismo genera o no una discriminación, se entiende que el hecho de que un único organismo, vinculado a la Administración contratante, sea el encargado de gestionar el personal a contratar, genera una discriminación para los trabajadores desfavorecidos que no pertenezcan a la localidad de la entidad contratante.

Se estima este motivo de impugnación porque se configura una causa de discriminación por razón de la zona geográfica.

Establecimiento de requisitos de solvencia configurados como adscripción de determinados medios personales.

 

En el Pliego, la adscripción de medios se configura de modo que se requiere un equipo de trabajo mínimo, con una concreta experiencia profesional.

El Tribunal recuerda, en este caso, los criterios aplicables a los requisitos de solvencia para que se consideren adecuadamente configurados, esto es, que estén previstos en Pliegos, que tengan relación con el objeto del contrato, que no comporten efectos discriminatorios y que sean proporcionales con la complejidad técnica del contrato y con su dimensión económica.

 

En este caso, el Tribunal rechaza las alegaciones de la recurrente evocando que los poderes adjudicadores tienen la potestad de diseñar los requisitos básicos para los procedimientos de contratación de la forma que consideren adecuada para garantizar la correcta ejecución de los contratos. En este sentido, la cláusula del requisito de solvencia controvertida es considerada por el Tribunal apropiada, proporcionada y vinculada al objeto del contrato y sus tareas asociadas.

Establecimiento de condiciones especiales de ejecución.

 

En el Pliego se configura una condición especial de ejecución de carácter social relativa a la necesidad de acreditar la identidad y afiliación a la Seguridad Social de las personas que ejecutarán las prestaciones en que consiste el objeto del contrato.

Si bien el Tribunal reconoce la obligación por parte de la empresa licitadora de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y pagos con la Seguridad Social en el momento de la presentación de las proposiciones, el Tribunal da la razón a la recurrente y entiende que un contrato de servicios de estas características podría requerir para su ejecución una amplia diversidad de funciones y capacitaciones del personal que no excluyen las colaboraciones puntuales o en ámbitos específicos mediante fórmulas diferentes a las establecidas en la contratación laboral ordinaria.

Así pues, la condición especial de ejecución se considera no debidamente relacionada con el objeto del contrato.

 

III.- CONCLUSIONES.

La Resolución analizada permite apuntar una conclusión clara y es que la promoción de la inclusión criterios de responsabilidad social en la contratación es una realidad, mas la configuración concreta que a esos criterios se dé ha de salvaguardar los principios rectores en materia de contratación y ser acorde a las exigencias en que se inserten, ya sean criterios de solvencia, de valoración de las ofertas o condiciones especiales de ejecución.

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