I.- INTRODUCCIÓN.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), ha dado una nueva regulación a los límites económicos y ha introducido limitaciones subjetivas y objetivas en la regulación del contrato menor.
Estas novedades que afectan tanto a la Administración, a la hora de adjudicar los Contratos Menores, como a la Industria, a la hora de contar con esta forma de contratar como otra herramienta con la que ofertar sus bienes y servicios, son motivo, a día de hoy, de cierta incertidumbre. Los órganos administrativos no son ajenos a estos cambios y situaciones y ofrecen interpretaciones jurídicas, en aras de facilitar la aplicación de la literalidad de la Ley.
II.- LOS INFORMES E INSTRUCCIONES DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Y CONSULTIVOS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA: INTERPRETACIÓN DE LA NORMA APLICABLE AL CONTRATO MENOR.
Desde distintos órganos de naturaleza administrativa, se ha tratado de dar una interpretación al uso del contrato menor con respeto a las directrices de la Ley, en relación, entre otras, a dos cuestiones muy concretas a la hora de aplicar las novedades en su regulación:
Interpretación de la naturaleza y objeto del contrato como límite a la adjudicación de contratos menores a un mismo contratista.
Interpretación del cómputo del plazo anual de limitación para la utilización de los contratos menores.
La orientación dada por los distintos organismos de la Administración puede resumirse en el siguiente esquema:
ÓRGANOS |
Aspectos destacables |
|
Interpretación de la naturaleza y objeto del contrato |
Interpretación del cómputo del plazo anual |
|
Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado | La regla de incompatibilidad debe referirse a la naturaleza de las prestaciones del contrato que deben ser cualitativamente diferentes y no formar una unidad. | El límite del año a que se refiere la prohibición de no superar las cuantías con un mismo contratista, debe tener como referencia el año natural, no el del ejercicio presupuestario. |
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la CCAA de Madrid | La regla de incompatibilidad opera respecto de contratos menores de la misma tipología – obras, servicios y suministro –. | El período temporal al que aplica la limitación ha de entenderse referido a la anualidad o ejercicio presupuestario correspondiente. |
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la CCAA de Aragón | Aplica la regla de incompatibilidad a los contratos menores de la misma tipología. | El período temporal lo refiere a la anualidad o ejercicio presupuestario correspondiente. |
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Xunta de Galicia | La regla de incompatibilidad debe referirse al objeto del contrato e incide, en la inexistencia de fraccionamiento. | El ámbito temporal debe ser referido al ejercicio presupuestario. |
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias | No se pronuncia. | No se pronuncia. |
Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana | El límite a la adjudicación de contratos menores a un mismo contratista, debe entenderse referido a contratos de la misma clase o tipo, para prestaciones que no sean cualitativamente diferentes y especifica que sean adjudicados por un mismo órgano de contratación. | El ámbito temporal debe aludir a los créditos del mismo ejercicio presupuestario anual. Añade que en el supuesto de que el contrato menor se financie con cargo a créditos de más de un ejercicio presupuestario, el citado límite debe cumplirse en cada ejercicio presupuestario anual. |
Consejería de Empleo, Industria y Turismo de la Administración del Principado de Asturias | Siguiendo el criterio de la Junta del Estado, la limitación a la celebración de contratos menores con un mismo operador económico no se produce cuando las prestaciones objeto de los mismos sean cualitativamente diferentes y no formen una unidad. | El plazo anual para el cómputo del límite legal impuesto debe referirse al año natural inmediatamente anterior a computar desde la correspondiente aprobación del gasto. |
III.- CONCLUSIONES.
Desde la Administración se plantean cuestiones a los distintos organismos consultivos en materia de contratación pública para que emitan Informe sobre determinados aspectos de la nueva regulación de los contratos menores y es que, más allá de las interpretaciones, el día a día del gestor se ve comprometido por la inseguridad jurídica que la regulación del contrato menor está generando.
Hasta ahora, la naturaleza propia de este tipo de contratos ha motivado un uso frecuente que ha hecho necesaria una revisión legal que, más o menos acertada, ha de homogeneizarse en su interpretación para lograr una aplicación lógica y uniforme de la norma.
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